Estado Civil
Noción y definición.
Al comenzar nuestros estudios en la ciencia jurídica, no encontramos con los atributos de la personalidad y uno de ellos viene a ser el estado civil, atributo específico de las personas naturales, ya que puede ser definido, siguiendo a Somarriva, como “el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercitar ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”.
En este sentido, el art. 304 CC define el estado civil como “la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. Se critica esta definición por su equivocidad, donde podría confundirse perfectamente con la definición de capacidad de ejercicio.
Características.
1. Es un atributo exclusivo de las personas naturales. Por tanto no puede faltar.
2. Es uno e indivisible, lo que significa que no se puede tener simultáneamente más de un estado civil derivado de la misma fuente.
3. Es incomerciable. Esto es, sin perjuicio de los derechos puramente pecuniarios que de él emanan.
4. Es irrenunciable.
5. No es susceptible de transacción.
6. Es imprescriptible (art. 2498)
7. Es permanente mientras no se adquiera otro que lo sustituya.
8. Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a árbitros (art. 230 en relación con el art. 357 nº 4 del COT).
Efectos del estado civil.
Nos referimos a los derechos y obligaciones que de él se derivan. Podemos decir que estos efectos son de orden público, en que los señala la ley, sin que entre en esta materia la autonomía privada. Me refiero a las relaciones que tiene una persona con otra u otras que vienen a definir su estado civil. Por ejemplo, el estado civil de casado hace nacer una serie de derechos y obligaciones entre los cónyuges; lo mismo ocurre en el estado civil de padre respecto al hijo.
Fuentes del estado civil.
Al referirnos a las fuentes del estado civil, estamos hablando de las fuentes directas, ya que como sabemos, en último término siempre será la ley la fuente de todas nuestras instituciones jurídicas, sea en un sentido directo o mediato.
1. La ley. En el caso del estado civil de hijo, lo tiene aquél cuya filiación haya sido determinada en conformidad a las reglas previstas en el Título VII del Libro I del Código Civil (art. 33).
2. La voluntad de las partes. Como ocurre en el estado civil de casado.
3. La ocurrencia de un hecho. Por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges, hace nacer en el otro el estado civil de viudo.
4. La sentencia Judicial, como ocurre, por ejemplo, con la sentencia que declara a una persona hijo de otra.
Introducción de dos nuevos estados civiles.
Como consecuencia de las nuevas instituciones jurídicas que se dan en la nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947, que vienen a ser la separación judicial y el divorcio, el Artículo tercero numeral 22 de la ley, viene a modificar el art. 305 CC, agregándose a la enumeración, el estado civil de separado judicialmente y el estado civil de divorciado respectivamente. La fuente de estos nuevos estados civiles será la sentencia judicial, ya que sólo por medio de ella se constituirán estos nuevos estados para quienes lo soliciten o demanden.
Sentencias en materia de estado civil.
La regla general de las sentencias está dad por el art. 3 inciso 2º CC. Pero esta regla sufre una importante excepción tratándose de sentencias que declaran verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, según lo señala el art. 315 CC (leerlo). Se deduce que opera esta excepción exclusivamente para los juicios de reclamación o impugnación de paternidad o maternidad, ya que queda confirmado según el art. 317 (leerlo) que precisa quiénes son legítimos contradictores en el juicio.
El art. 318 (leerlo), propondría el caso de que si fallece el legítimo contradictor durante la contienda, es necesario citar a sus herederos, para continuar con la tramitación del juicio. Sólo cumpliéndose ese requisito les afectaría la sentencia, háyanse o no hecho parte en el juicio. Si alguno no es citado, no le afecta el resultado del juicio.
Prueba del estado civil.
Para este caso, hay reglas especiales en el Código Civil en su Título XVII de su Libro I, artículos 304 y siguientes. Que deberán aplicarse con preferencias a las reglas del Título XXI del Libro IV “De la Prueba de las Obligaciones”.
Con anterioridad a la ley 19.585, el estado civil podía probarse por medios principales, constituidos por las partidas; y por medios supletorio, que podían ser otros documentos auténticos, declaraciones de testigos presenciales, y a falta de éstos, por la posesión notoria del estado civil (antiguo artículo 309).
Hoy en día existen medios de prueba principales constituidas por las partidas según el art. 305. pero faltando éstas, se admite una prueba supletoria, distinguiéndose entre la prueba del matrimonio (art. 309 inciso 1º) y la prueba de la filiación (art. 309 inciso 2º).
Estado civil que puede probarse con las partidas.
El art. 305 CC contempla varios casos, pero de su lectura podemos deducir (en lo que se refiere a la filiación) que el inciso 1º se refiere a la prueba de la filiación matrimonial, y el inciso 2º a la de la filiación no matrimonial. En ambos casos vienen a ser medios de prueba principales.
Según el inciso final del art. 305, las partidas sirven también para probar la edad y la muerte de una persona.
Impugnación de las partidas.
Las partidas del registro civil son instrumentos públicos, por tanto, constituyen plena prueba sobre los hechos de que da constancia. Para destruir su valor probatorio es preciso impugnarlas. Las formas de impugnación son:
1. Por falta de autenticidad: de acuerdo al art. 306, las partidas se presumen auténticas, cuando están en la forma debida. Ello interpretado a contrario sensu, pueden impugnarse si no son auténticas, es decir, si se han falsificado.
2. Por nulidad: no está expresamente contemplada esta situación, pero ella es lógica, desde que se trata de instrumentos públicos que debe cumplir ciertos requisitos cuya omisión acarrea la nulidad.
3. Por falsedad en las declaraciones: trata de esta impugnación el art. 308 CC (leerlo). Es clara que la partida por si misma no puede hacer fe de lo que las partes declaren, por tratarse de un hecho que al oficial no le consta. Pero, por otra parte, se presume que las partes dicen la verdad. Por tanto, para destruir esta presunción, el peso de la prueba al que alega la falsedad, porque él invoca una situación anormal (que las partes mintieron).
4. Por falta de identidad: esta forma está contemplada en el art. 307 CC (leerlo).
Del servicio del Registro Civil.
En relación con la prueba de las partidas del Registro Civil, se hace necesario explicar que en Chile existe un servicio público denominado “Registro Civil e Identificación”, que, como su nombre lo indica, tiene como función principal llevar un registro de los principales hechos constitutivos del estado civil de una persona.
Tal servicio fue creado por una ley el 17 de Julio de 1884, que comenzó a regir el 1º de Enero de 1885. con anterioridad esta materia estaba entregada a las parroquias. La Ley de Registro Civil fue reemplazada por la ley 4.808 de 10 de Febrero de 1930, que, con algunas modificaciones, es la que rige hoy.
De acuerdo al art. 2º de la ley 4808 “El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:
1. De los nacimientos.
2. De los matrimonios; y
3. De las defunciones.
Entendemos por “partidas” a “las inscripciones practicadas en los registros”. Las llamadas “inscripciones” son una especie del género partidas. Con las originales es imposible producir pruebas; por eso también se llaman partidas las copias autenticadas de ellas y en tal sentido las mencionadas en el art. 305 CC. Estas copias tendrán dicho valor siempre y cuando las extienda un Oficial del Registro Civil, que además estará obligado a hacerlo en caso que se le requiera una copia de un acto que constituya o modifique el estado civil de alguna persona.


